sábado, 14 de mayo de 2016
SENTIDO ORIGINAL DEL DERECHO DE AUTOR
La importancia de dar protección a la propiedad intelectual en
virtud de la fragilidad en la que tales derechos se encuentran en el
ámbito digital, deviene también en un interés más que moral, muchas
veces económico. Incluso esa iniciativa de protección generalmente está
impulsada por las empresas que gestionan los derechos patrimoniales o
bien por las productoras o editoriales que comercian la obra, más que
por los autores interesados en que su creación se difunda.
Está claro que al autor hay que reconocerle su trabajo de forma
remunerada, pues no sólo es necesario incentivarlo para que siga
generando obras artísticas, literarias o científicas sino que también
merece tal reconocimiento, por un trabajo personalísimo que no podría
ser sustituido por ningún otro ciudadano (de allí que el derecho de autor
proteja la originalidad de la creación).
Considerando la ponderación que se suele dar entre el derecho de
autor y el de los usuarios a acceder gratuitamente al material que éste
produce, resulta importante recordar porqué la defensa del derecho del
autor es necesaria en esta sociedad informatizada que pone en manos
del usuario las obras, sin mayor dificultad.
El derecho de autor supone la utilización en exclusiva por parte
del autor de los derechos de explotación de la obra, sin perjuicio de las
cesiones que pueda acordar sobre ésta, como una prerrogativa en virtud
de la propiedad que ostenta sobre un bien que determina su naturaleza
personal: la impronta autorial que define la originalidad.(1)
“La concesión del derecho de exclusiva se
justificó en el continente, sobre todo, como una
defensa y remuneración del trabajo del creador
(escritor, artista, inventor, etc.); como algo suyo y
cuyo valor le pertenece, si bien intervinieron
——————
(1) Esto sin perjuicio, claro está, del desarrollo que después ha tenido el
derecho de autor al convertirse en un derecho que protege la titularidad
económica de la obra, más allá de que ésta sea o no original o expresión
del espíritu del creador, como en el caso del derecho sui generis sobre las
bases de datos y los programas de ordenador, en donde impera el
derecho económico.
también en algunos casos (modelos, marcas)
consideraciones de protección a la economía y a la
industria nacionales o de salvaguarda frente a la
competencia ilícita. En el área anglosajona ha
preponderado, en cambio, como fundamento de tal
tutela el beneficio general que supone la promoción
del progreso cultural y técnico, y el ulterior acrecimiento
del patrimonio común cuando caducan
los derechos de monopolio.”(2)
Las obras susceptibles de protección de propiedad intelectual,
también han recibido el amparo de ley en torno a su utilización, por
razones de incentivo al autor para que continúe creando y aportando su
talento al acervo cultural o patrimonio de un pueblo, tal como lo indica
Segade:
“La protección de los derechos de autor y la
armonización no se justifica sólo por razones economicistas
o de exclusiva defensa de los creadores,
sino también por razones culturales.”(3)
Por lo tanto, la tradición jurídica ha insistido en la necesidad de
otorgarle prerrogativas al autor que redunden en una compensación
económica por el uso de sus creaciones por parte de terceros, con el fin
de propiciar que el autor pueda seguir aportando su talento en beneficio
de la cultura. Esto, sin embargo, ha supuesto un enfrentamiento con el
usuario que persiste en la idea de recibir la cultura que produce la
sociedad de forma gratuita (sobretodo con el auge de los medios de
comunicación y la informática), incluyendo con ello los objetos de arte y
por ende los que legalmente se encuentran al amparo de los derechos de
autor. Ante esta situación, la legislación ha tratado infructuosamente de
imponer equilibrios tales como el uso de copia privada, la excepción a
favor de bibliotecas y otras limitaciones que han resultado aún
insuficientes para el usuario y sobre todo para el autor, ante las
facilidades que otorgan las TIC en torno al uso de copias de la obra.
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——————
(2) LACRUZ BERDEJO, José Luis & otros. Derechos Reales. Elementos de
Derecho Civil III. Posesión y propiedad. Volumen primero, tercera
edición, Bosch Editores, Barcelona, 1990, p. 484.
(3) GÓMEZ SEGADE, José. El derecho de autor en el entorno digital. En
http://www.editorialreus. es/rglj/enabierto.php (20/02/2001).
“El tradicional conflicto entre titulares del
derecho de autor y usuarios de las obras protegidas,
encontró un equilibrio adecuado con la autorización
de la copia privada y las limitaciones del derecho de
autor establecidas por la mayoría de las legislaciones
siguiendo la pauta de la Convención de Berna, o la
limitación genérica del fair use existente en el
derecho norteamericano. Pero en el entorno digital
también se plantea un conflicto entre los titulares del
derecho de autor y los prestadores de servicios en la
red, conflicto que se agrava porque en el entorno
digital no es de aplicación la cláusula del fair use ni
muchas de las limitaciones tradicionales del derecho
de autor. Los titulares del derecho de autor argumentan
que los prestadores de servicios en la red violan
al menos indirectamente el derecho de autor, porque
hacen posible que se realicen copias no autorizadas,
y, por su parte, los prestadores de servicios en la red
alegan que son simples portadores de datos, y que
no pueden controlar los contenidos que reciben,
almacenan o transmiten para terceros.”(4)
Con el auge de la tecnología, el derecho de autor adquiere nuevas
dimensiones en virtud de los medios en los que se utilizan las obras, los
soportes en los cuales se fijan, y por los nuevos medios de reproducción
y comercialización.
El autor requiere de protección jurídica sobre la propiedad de sus
obras, pues es un incentivo para seguir creando y entregar su obra a la
sociedad para su uso y disfrute. Es innegable, por tanto, y a todas luces
necesaria la retribución económica para incentivar también a las
industrias que facilitan el acceso a estos materiales (sea editoriales,
empresas discográficas o cinematográficas, etc.) que invierten recursos
económicos para poner a disposición pública el material en cuestión. En
el mismo sentido también es innegable el derecho que tiene el usuario a
acceder a estos bienes, exigiendo el equilibrio necesario entre tantos
intereses en conflicto.
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